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La función pública en tiempos de crisis sanitaria

  • Jueves 16 de abril de 2020
  • 17:41 hrs
(Foto: Contexto)

(Foto: Contexto)

Alejandro Cárcamo Righetti, abogado, magíster en derecho constitucional y derechos Humanos, da cuenta de los principales aspectos sobre la situación jurídica que enfrentan los funcionarios públicos.

La crisis sanitaria actual ha generado dudas sobre la situación jurídica que enfrentan los funcionarios públicos.

Alejandro Cárcamo Righetti, abogado, magíster en derecho constitucional y derechos Humanos, da cuenta de los principales aspectos que esta extraordinaria situación ha implicado en la materia, considerando tanto aspectos legales como de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.   

En términos generales, y a propósito de la crisis sanitaria por coronavirus ¿a los funcionarios públicos se les aplican las mismas normas y medidas que hemos ido escuchando y conociendo respecto de los trabajadores de empresas del sector privado?

Inicialmente, la respuesta es no, puesto que el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo en el sector público, es distinto de aquél que las regula en el sector privado. En términos generales, la regulación de la función pública está sujeta al Estatuto Administrativo, ya sea general (Ley N° 18.834) o especiales (como por ejemplo, la Ley N° 18.883, aplicable al personal municipal) –es decir, según el organismo en el cual se presten los servicios-, mientras que la regulación de las relaciones de trabajo en el sector privado es el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

 

Es necesario precisar, que esa diferenciación de regímenes jurídicos aplicables, se origina desde la Constitución Política de la República, lo que se desprende, por ejemplo, de los artículos 19 N°s 16 y 17 –que diferencian entre la garantía de la libertad de trabajo y de igual acceso a los cargos públicos, respectivamente-; el artículo 38, inciso 1° –que refiere a la carrera funcionaria, ordenándole al legislador orgánico constitucional, establecer sus reglas básicas-; y el artículo 65, inciso 4°, numerales 2 y 4 –que refieren a materias de ley que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, donde es posible apreciar como éste, debe ir configurando los distintos regímenes jurídicos de trabajo privado y público a través de su iniciativa legal-.

 

No obstante lo señalado, el Código del Trabajo cumple igualmente tres importantes funciones desde el punto de vista de la función pública. En algunos casos, opera como un estatuto administrativo especial aplicable a ciertos trabajadores de la Administración del Estado, como por ejemplo, a los de las empresas públicas; en otros casos, tiene aplicación directa en el ámbito público cuando los respectivos estatutos administrativos se remiten a él, como por ejemplo, en materia de normas de protección a la maternidad (artículo 89, inciso final, Ley N° 18.834 y artículo 87, inciso final, Ley N° 18.883); y, finalmente, en todo caso, adquiere una aplicación supletoria, frente a todo aquello no regulado por los Estatutos Administrativos, eso sí, en la medida que su regulación no sea incompatible con las disposiciones estatutarias (artículo 1° Código del Trabajo).

 

Cabe precisar, que dentro de este régimen jurídico aplicable a los servidores públicos, hay que distinguir entre funcionarios de planta (artículo 3, letra b), Ley N° 18.834 y artículo 2, inciso 1°, Ley N° 18.883), los cuales están sometidos íntegramente a la carrera funcionaria (artículo 3, letra f), Ley N° 18.834 y artículo 5, letra e), Ley N° 18.883), aplicándose todas las normas estatutarias a su respecto; los funcionarios a contrata (artículo 3, letra c), Ley N° 18.834 y artículo 2, inciso 3°, Ley N° 18.883), que son aquellos eminentemente transitorios, a los cuales si bien se les aplican las normas estatutarias, no están sujetos a carrera funcionaria, y por tanto, hay dos reglas básicas que no les son aplicables, como lo es el derecho a la función o a la estabilidad en el cargo y el derecho a la promoción o ascenso; y, finalmente, las personas contratadas a honorarios (artículo 11 Ley N° 18.834 y artículo 4° Ley N° 18.883), las cuales no tienen la calidad de funcionario público, encontrándose regidas por su contrato a honorarios y, supletoriamente, por el código civil, en lo relativo al contrato de mandato y de arrendamientos de servicios inmateriales.

En todo caso, es importante señalar que, frente a la crisis sanitaria, así como existen ciertas medidas excepcionales que se han implementado para los trabajadores del sector privado, también las hay para el sector público.   

¿Qué medidas pueden adoptarse en los servicios públicos, respecto de sus funcionarios, frente a esta pandemia? 

A través del Dictamen 3610, de fecha 17 de marzo de 2020, la Contraloría General de la República, que es a quien corresponde según el artículo 1° de la Ley N° 10.336, interpretar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, ha establecido una serie de criterios que apuntan a ciertas medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado, a propósito del brote Covid-19, teniendo especialmente en consideración que según el artículo 1°, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, el Estado está al servicio de la persona humana y que su finalidad es promover el bien común, sumado, a que el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, son un límite al ejercicio de la soberanía, según reza el artículo 5°, inciso final, de la Carta Fundamental. 

 

En este contexto, el Organismo Contralor explica que ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población.

 

Así, reconoce que de conformidad a la Ley N° 18.575, al jefe superior del respectivo servicio le corresponden las facultades de dirección, administración y organización del mismo, debiendo, al momento de adoptar las medidas de gestión interna para hacer frente a la situación sanitaria aludida, considerar las particulares condiciones presentes en la actualidad. 

Estas nuevas medidas de gestión que la Contraloría considera como permitidas, se fundan jurídicamente, en que para ella, la situación excepcional actual responde a un caso fortuito, lo cual conforme a diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, como por ejemplo, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias, las que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico.

Por el riesgo que representa el Covid-19, es que se entiende que existe una habilitación para adoptar medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas por cierto las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población, evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad.

En definitiva, lo importante es alcanzar un equilibrio, por un lado proteger a los servidores públicos y a las personas en general; y, por el otro, asegurar la continuidad –permanencia- y regularidad de la actividad de aquellos organismos que no puede paralizarse ni suspenderse, sin generar consecuencias dañosas para la población. 

Ahora, ¿qué medidas especiales pueden adoptar los jefes superiores de los organismos de la Administración del Estado?

En primer término, pueden disponer, que los servidores que en ellos se desempeñan, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo jurídico, es decir, planta, contrata o persona contratada a honorarios, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios u otros lugares donde se encuentren, siempre que dichas labores puedan ser desarrolladas por esa vía, según determine la superioridad respectiva. Esto es lo que en el derecho del trabajo, se denomina teletrabajo.

En todo caso, en este escenario, el jefe del servicio puede establecer programas especiales de trabajo que permitan el ejercicio del control jerárquico de parte de las jefaturas directas (artículo 11 Ley N° 18.575), es decir, que existan mecanismos de control de eficiencia, eficacia, legalidad y mérito de dichas labores remotas. 

Por otro lado, en esta situación de desempeño de funciones remotas o a distancia, la Contraloría estima inadmisible jurídicamente el realizar trabajos extraordinarios –es decir, en jornada extraordinaria-, ya que dichas labores se prestarán, fuera del lugar de trabajo y sin sujeción a las medidas de control regulares u ordinarias establecidas en situación de normalidad.

En segundo lugar, respecto de los servidores que ejercen tareas que no resultan compatibles con la modalidad de trabajo a distancia, pero cuya presencia no resulta indispensable en las dependencias del servicio –y no será indispensable, en la medida que no afecte la continuidad y regularidad del servicio y que con ello no se cause un grave daño a la comunidad-, cabe precisar que el jefe del servicio puede establecer la no asistencia de dicho personal con el objeto de evitar la propagación del virus al interior del respectivo órgano, eximiéndolos del deber de asistencia al amparo del instituto del caso fortuito, asistiéndoles igualmente el derecho a percibir en forma íntegra sus remuneraciones. Esto último, aparece regulado expresamente en el artículo 72 de la Ley N° 18.8834 y en el artículo 69 de la Ley N° 18.883.

 

Respecto de este punto, la Contraloría razonablemente, estableció que las medidas señaladas pueden ser adoptadas respecto de todos los servidores, con independencia de que se encuentren en grupos de riesgo o no, todo, con el objeto de evitar la propagación de la pandemia al interior de los órganos públicos y consecuentemente, en las ciudades y lugares poblados.

Finalmente, el jefe superior del servicio puede determinar qué unidades o grupos de servidores deberán permanecer realizando las labores mínimas en forma presencial, para garantizar la continuidad del cumplimiento de las funciones indispensables de los servicios públicos, precisándose que éstas no son necesariamente todas las que el ordenamiento jurídico les ha asignado, sino que solo aquellas que deben continuar prestándose de manera presencial ante situaciones de emergencia, ejemplificando, con la atención de salud, la ayuda humanitaria, el control del orden público, la seguridad exterior.

 

Respecto de éste personal que debe permanecer realizando labores mínimas de manera presencial, se pueden establecer horarios de ingreso y salida diferidos, con el objeto de evitar aglomeración de personas en la utilización del transporte público o, incluso, dentro del organismo, pudiendo programar un sistema de trabajos por turnos.

 

En caso de que el jefe del servicio resuelva ejercer alguna de las atribuciones señaladas, como por ejemplo, disponer la no asistencia al lugar de trabajo, dicha medida debe ser estrictamente observada por el personal del servicio, sin que su cumplimiento quede entregado a la mera voluntad de cada servidor, ya que operaría como una instrucción, cuyo incumplimiento, podría generar responsabilidad administrativa (artículo 61, letra f), Ley N° 18.834 y artículo 58, letra f) Ley N° 18.883).

 

Finalmente, se precisa que para materializar la adopción de alguna de las medidas antes señaladas, la Dirección del servicio debe formalizar la decisión respectiva mediante un acto administrativo fundado, en que se explicite la modalidad que se adopte, indicando las unidades o grupos de servidores que prestan servicios críticos que deberán continuar desarrollando sus funciones de manera presencial, y qué modalidades podrán emplearse para el resto del personal. La dictación del acto administrativo y su fundamentación es relevante, puesto que permite y facilita el control de las decisiones que se adopten en esta situación de crisis, las cuales deben respetar el principio de la igualdad y de la prohibición de la discriminación arbitraria.

 

¿Qué pasa en este contexto con los permisos, vacaciones, licencias médicas a que tienen derecho los funcionarios públicos?

 

En el mismo Dictamen 3610, de fecha 17 de marzo de 2020, la Contraloría General de la República, hace presente que no corresponde que por causa de la pandemia, se exija a los funcionarios o prestadores de servicios a honorarios solicitar los feriados o permisos a que tengan derecho de conformidad con las normas de sus respectivos estatutos o las cláusulas de sus contratos, para justificar la inasistencia a su lugar de trabajo, ya que es precisamente el caso fortuito que se ha configurado, el que no permite obligar al servidor a hacer uso de aquellos derechos que están concebidos para que su ejercicio opere solo a requerimiento del interesado, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico -o el contrato, según sea el caso- contemple para la autoridad respectiva una vez que el funcionario ha solicitado hacer uso de algunos de esos derechos.

 

En definitiva, los permisos (artículos 108 y siguientes Ley N° 18.834 y artículos 107 y siguientes Ley N° 18.883) y el feriado legal (artículos 102 y siguientes Ley N° 18.834 y artículos 101 y siguientes Ley N° 18.883) regulados en los respectivos estatutos administrativos o, en su caso, en los contratos de honorarios, como derechos de los servidores públicos, quedan sujetos a que sean éstos quienes soliciten su ejercicio, conforme a la regulación vigente, no pudiendo obligarse a aquellos a hacerlos efectivos.

En lo relativo al otorgamiento de licencias médicas (artículos 111 y siguientes Ley N° 18.834 y artículos 110 y siguientes Ley N° 18.883) extendidas a causa del Covid-19, según el Dictamen N° 11.753 de 2016, cuando el servidor se encuentra haciendo uso de sus vacaciones, el criterio general aplicable a la materia es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, no pudiendo superponerse durante su transcurso una licencia médica, con excepción de casos debidamente calificados y referidos a enfermedades graves, condiciones que atañe a la correspondiente jefatura verificar.

 

De este modo, la autoridad, discrecionalmente, puede disponer la suspensión del feriado en casos calificados, como la enfermedad producida por el virus Covid-19, considerando que el descanso dispuesto para la recuperación de la salud resulta incompatible con la finalidad del feriado legal, según lo señalado, por su parte, en el Dictamen N° 2.803 de 2020.

 

Por otro lado, debe recordarse que por medio del Dictamen N° 14.498 de 2019, junto con reconocer derechos de protección a la maternidad a servidoras a honorarios, se manifestó que, con la entrada en vigencia de la ley N° 21.133, gran parte del personal que presta servicios bajo esa modalidad está sujeto a la obligación de cotizar para los distintos regímenes de protección social, obteniendo, por tanto, acceso al sistema de prestaciones de salud y de seguridad social.

 

En consecuencia, sostiene Contraloría, no resulta lícito limitar a un periodo de tiempo el uso de licencias médicas ni el derecho a gozar de los subsidios pertinentes del personal a honorarios, como ha venido sucediendo en algunos contratos a honorarios en que se restringen dichos derechos a plazos determinados.

 

Por ende, las ausencias producidas producto del contagio con el virus Covid-19 y que se encuentren cubiertas con la pertinente licencia médica, dan derecho a los servidores a honorarios a justificar su inasistencia y a percibir el respectivo subsidio, durante todo el tiempo en que se extienda el descanso prescrito por el facultativo médico.

 

¿En qué situación están los trabajadores a honorarios del sector público? ¿No les pagarán si no prestan los servicios este tiempo?

 

A través del Dictamen 6962, de fecha 27 de marzo de 2020, la Contraloría General de la República, ha determinado que los jefes de servicios se encuentran facultados para disponer el pago de los honorarios pactados, por periodos mensuales, por los servicios que han debido prestarse en marzo de esta anualidad, sin tener que esperar el vencimiento del mes, todo, ante la situación sanitaria producida por el Covid-19.

 

Así, si bien con anterioridad, la Contraloría había dictaminado que los honorarios constituyen la retribución de los servicios efectivamente brindados por el prestador, por lo que no resultaría procedente su pago por tareas que no se han desarrollado, dado la situación actual, ha flexibilizado su criterio.

 

Es decir, antes de este dictamen, la Administración del Estado sólo podía proceder al pago de los honorarios por servicios personales de carácter mensual, una vez que el prestador hubiese desarrollado todas las labores comprendidas en el periodo respectivo, lo que implicaba, por ende, que dicho desembolso debía realizarse por mes vencido, lo que en este contexto, se traduciría en que el pago por los servicios prestados en marzo, deberían ser solucionados durante el mes de abril.

Sin embargo, ahora, la Contraloría precisa que ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional y que constituye una situación de caso fortuito, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas extraordinarias de gestión a fin de enfrentar la contingencia sanitaria, en el marco de sus atribuciones.  

Entonces, estimando la Contraloría que la propagación del Covid-19 en nuestro país configura un caso fortuito de una entidad tal que ha alterado el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana, concluye que, por ejemplo, los alcaldes y los demás jefes superiores de los órganos que integran la Administración del Estado, tienen la potestad administrativa para proceder al pago de los honorarios correspondientes a marzo, sin tener que esperar el vencimiento del mes, en el evento de estimar que con ello se contribuye a aminorar los efectos de la crisis. Lo anterior, eso sí, en la medida que se trate de servicios cuyo pago se haya pactado de forma mensualizada.

 

El problema que puede presentar este criterio, es que la disponibilidad de recursos impida adelantar la oportunidad del pago a todos los servidores, en cuyo caso el Organismo Contralor, ha establecido que los jefes de servicios pueden establecer programaciones para efectuar pagos diferenciados, por ejemplo, pagando primero a aquellos servidores cuyos honorarios sean inferiores, pero siempre asegurando la igualdad entre aquellos que se encuentren en la misma situación.

 

Pese a que este pronunciamiento refiere al mes de marzo, de mantenerse la situación actual durante el mes de abril y los meses venideros, debiera aplicarse exactamente el mismo criterio por la Administración del Estado, salvo que exista un nuevo y distinto pronunciamiento de la Contraloría General de la República. 

 

¿En qué situación están los trabajadores de empresas contratistas que prestan servicios al Estado?

 

Me atrevería a decir que se encuentran exactamente en la misma posición que tenían antes de esta situación de crisis, puesto que ellos, en su relación con su empleador –que es el contratista o subcontratista-, están regidos por el Código del Trabajo, y el respectivo organismo administrativo para el cual prestan servicios en virtud del sub-contrato –que pasaría a ser la empresa principal-, es subsidiaria o solidariamente responsable, según corresponda, del pago de las obligaciones laborales y previsionales, incluidas por cierto las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.   

 

No hay que olvidar que lo anterior, surge a partir de la jurisprudencia de la cuarta sala de nuestra Corte Suprema, la que estimando que el Estado puede quedar inmerso en la definición de empresa que entrega el artículo 3° del Código del Trabajo, le ha hecho aplicables las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.

 

Por lo tanto, aquellos trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas que prestan servicios al Estado, pueden reclamar judicialmente de éste, ya sea subsidiariamente o, en su caso, solidariamente, sus derechos laborales y previsionales, cuando ellos no sean respetados por su empleador.

 

También, me parece muy importante recalcar, que de conformidad con el artículo 183-E del Código del Trabajo, sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en su artículo 184 de dicho cuerpo normativo, la empresa principal, en este caso, el organismo de la Administración del Estado para el cual se prestan las labores, debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su “obra, empresa o faena”, cualquiera sea su dependencia, en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 16.744. 

 

Finalmente, cabe señalar que a través del Dictamen N° 6854, de fecha 25 de marzo de 2020, el Organismo Contralor ha señalado que resulta procedente, en lo inmediato, el pago, por parte de los organismos de la Administración Pública, de servicios permanentes, como aseo, mantención de jardines y guardias de seguridad, que no han podido prestarse producto del cierre de oficinas públicas ante la situación sanitaria producida, siempre que el proveedor acredite que se mantiene pagando las remuneraciones y cotizaciones de sus trabajadores, lo que implica una protección jurídica para los contratistas y sub-contratistas de la Administración del Estado y, con ello, para los trabajadores de los mismos.

 

Así, en lo referente a la posibilidad de efectuar el pago a los proveedores en los casos en que los contratos no se cumplan de acuerdo a lo pactado producto del cierre total o parcial de las oficinas e instalaciones de los órganos públicos, dicho pago es procedente, en lo inmediato, siempre que se cumpla con dos requisitos: Primero, que los proveedores mantengan vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y, segundo, que acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y de las obligaciones de seguridad social.

 

Lo anterior, se decide en consideración a que la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos civiles o comerciales en los términos convenidos se deriva de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, esto es, de la decisión de la autoridad de cerrar temporalmente las dependencias institucionales en razón de la crisis sanitaria que ha conducido a la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, siendo, por ende, un hecho irresistible y ajeno a la voluntad del proveedor.

 

Por su parte, la obligación del proveedor de acreditar que mantiene vigentes los contratos de trabajo del personal adscrito al contrato administrativo, así como de encontrarse dando cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales, busca evitar que aquél pueda poner término a la relación laboral con sus trabajadores, no obstante continuar recibiendo el pago por los servicios por parte de la Administración del Estado, lo que provocaría una situación de enriquecimiento sin causa no tolerada por el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, una cuestión de injusticia material.

 

No obstante todo lo anterior, la Contraloría precisa que los jefes superiores de los órganos que integran la Administración del Estado se encuentran facultados para revisar las condiciones de prestación de los servicios permanentes contratados, incluyendo, entre otras, cambios en la modalidad en que se prestan los servicios, modificación de los horarios en que deben ejecutarse las labores y suspensión o reducción de la frecuencia en que el personal debe concurrir a las respectivas dependencias a realizarlas.

 

Ahora bien, en el evento de prolongarse la situación de excepción y mantenerse el cierre total o parcial de las dependencias, la Contraloría reconoce que el órgano contratante se encuentra facultado para modificar el contrato, por ejemplo, en el sentido de reducir el monto a pagar por los insumos que no serán utilizados por el proveedor, de manera de evitar que se produzca un enriquecimiento injustificado, esta vez en favor del proveedor y en perjuicio del patrimonio público. Ello, en ejercicio de las potestades exorbitantes que se detentan en el ámbito de la contratación administrativa.

 

Todo lo expresado, es sin perjuicio de la facultad de los jefes de servicio de evaluar poner término anticipado a los contratos fundados en el interés público, en los términos previstos en la legislación, las bases o contratos respectivos, si las circunstancias de hecho lo hacen necesario, lo cual relativiza las reglas anteriores.


Se ha sugerido por algunos que debería rebajarse la remuneración de funcionarios públicos con mejores ingresos, como medida para enfrentar la crisis económica derivada del coronavirus, ¿es posible? ¿qué opinas?

 

Efectivamente ello es plenamente posible, no obstante para que ello se materialice, se hace necesario efectuar una reforma legal, puesto que las remuneraciones de los funcionarios públicos, incluidos aquellos con mejores ingresos, están determinadas por ley.

 

En este sentido, se requeriría por mensaje presidencial –dado que es una materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 65, inciso 4°, N°  4 de la Constitución-, iniciar la tramitación del proyecto de ley respectivo en el Congreso Nacional.

 

El precepto constitucional referido, en lo que interesa, señala: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:… fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones… y cualquier otra clase de emolumentos… o beneficios al personal en servicio… de la Administración Pública”.

 

Así, no basta ni es suficiente un simple compromiso de palabra o por escrito de aquellos servidores públicos que reciben las más altas remuneraciones, en cuanto a rebajarse transitoriamente aquellas. Insisto, se requeriría de una ley, ya sea que permanentemente o transitoriamente, según como se defina, disminuya sus ingresos.

 

En cuanto a mi opinión sobre esta medida, considero que es una decisión de política pública, que debe ser adoptada previa deliberación democrática, por los poderes colegisladores, entiéndase Presidente de la República y Congreso Nacional. Ahora bien, sin lugar a dudas la adopción de una medida como ésta, sería un importante gesto político-jurídico que impactaría positivamente en la ciudadanía y que favorecería las disminuidas arcas fiscales en estos momentos de crisis. 

 

¿Qué vías tienen los funcionarios públicos para reclamar sus derechos, si consideran que han sido vulnerados?

 

Las mismas existentes con anterioridad a la declaración de emergencia sanitaria y de estado de excepción constitucional de catástrofe por parte del Ejecutivo.

 

Es decir, se encuentran plenamente vigentes las atribuciones de la Contraloría General de la República en la materia (artículo 98 de la Constitución y artículo 1 Ley N° 10.336), ante la cual pueden efectuarse las denuncias respectivas y, por cierto, también es posible efectuar las reclamaciones dentro de la misma institución pública que eventualmente pudiere estar afectando ilegítimamente los derechos de los funcionarios públicos.

En cuanto a la Contraloría, es importante precisar que ésta, además de ostentar una potestad dictaminante de carácter general –cuyos pronunciamientos son obligatorios para los organismos de la Administración del Estado, según el artículo 6 de la Ley N° 10.336-, tiene competencia, de conformidad con los artículos 160 de la Ley N° 18.834 y 156 de la Ley N° 18.883, para conocer de las reclamaciones que los funcionarios públicos presenten, cuando a su juicio se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les reconoce el estatuto administrativo. Este es un derecho para los funcionarios y el plazo para interponer la reclamación es de 10 días hábiles contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se reclama. Ahora bien, en todo caso, tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar es de 60 días.

 

La tramitación de esta reclamación es bastante simple, ya que la Contraloría debe resolver el reclamo, requiriéndole previamente informe al Jefe Superior del Servicio, Secretario Regional Ministerial o Director Regional, según sea el caso, debiendo ser evacuado ese informe en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la solicitud que formule la Contraloría. Luego de ello, vencido el plazo, con o sin el informe, el Organismo Contralor procede a resolver el reclamo, para lo cual tiene un plazo de 20 días, el que en todo caso, no siempre es respetado.

 

Cabe agregar, que atendido la situación que estamos viviendo como país, el Organismo Contralor habilitó en su página web, www.contraloria.cl, un portal a través del cual es posible efectuar este tipo de denuncias y/o reclamos, sin necesidad de tener que concurrir a sus dependencias. Es decir, existen canales de atención virtual.

 

Por otro lado, pese al estado de emergencia sanitaria y de excepción constitucional de catástrofe decretado, se encuentran plenamente vigentes las atribuciones de los tribunales de justicia conforme lo dispone el artículo 45 de la Carta Fundamental, pudiendo los servidores públicos recurrir a la justicia ordinaria, como por ejemplo, a través de una acción de protección de garantías constitucionales (artículo 20 de la Constitución) o una acción de nulidad de derecho público (artículo 7, inciso final, de la Constitución) –en la medida que se den sus presupuestos normativos- o ante los tribunales del trabajo, especialmente, para interponer una acción de tutela de derechos fundamentales (artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo), en el caso de que se estime que ha existido dicha afectación –recordemos que la jurisprudencia judicial ha mantenido el reconocimiento de esa alternativa, desde la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en causa rol 10.972-2013, caratulada “Bussenius con Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud”-, y también, en el caso de las personas contratadas a honorarios, cuyo vínculo se ha mantenido durante largo espacio de tiempo, sin solución de continuidad, y fuera de los presupuestos legales que permiten a la Administración celebrar ese tipo de contratos, contenidos en el artículo 11 de la Ley 18.834 y en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, respectivamente, al ponerse término a dicho contrato, pueden demandar la declaración de existencia de la relación laboral regida por el Código del Trabajo y, con ello, solicitar la declaración de nulidad del despido y/o de despido injustificado –cuestión que también ha sido mantenida como criterio jurisprudencial por los tribunales de justicia, desde la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en causa rol 11.854-2014, caratulada “Vial Paillán con Municipalidad de Santiago”.